Ir a Inicio  

Asociación miembro de la Plataforma Estatal de Asociaciones Contra el Ruido (PEACRAM)

 

[ inicio ]  [ archivo ]  [ área jurídica ]  [ biblioteca ]  [ contacto ]  [ peacram ]  [ página anterior ] 

 

Texto entregado en las Cortes Aragonesas, así cocmo a el Departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiednto de Zaragoza

PLATAFORMA DE ASOCIACIONES CONTRA EL RUIDO DE ARAGÓN.

 

D. Ignacio Sáenz Cosculluela, como coordinador, y en nombre y representación de las Asociaciones o Colectivos Vecinales abajo relacionadas,  ante la noticia de aprobación por el Consejo de Gobierno de Aragón del Proyecto de Ley de Protección Acústica de Aragón, manifiestan su rechazo al texto presentado  los  siguientes comentarios que servirán de  alegaciones:

Se quiere manifestar, que el texto presentado resulta pesado de lectura en su redacción, así como, con grandes ambigüedades en su articulado legislativo y técnico. En su preámbulo, se detecta la falta de interés de regular, ejemplo, punto IV dejando abierta la posibilidad de que el Gobierno de Aragón, mediante Decreto, pueda modificar las áreas acústicas reguladas legalmente” (reguladas mediante Ley), esto, se considera contrario a cualquier principio democrático en el que los ciudadanos se consideran protegidos por la legislación en vigor, no permitiéndose, la modificación legislativa por una normativa de rango inferior.

También, queremos manifestar nuestro rechazo a la opinión de que en su elaboración han participado casi 300 entidades. Es cierto, que hace cuatro años, esta Plataforma, presentaron alegaciones a un borrador de anteproyecto muy distinto al proyecto de Ley actual en el que no se había desarrollado mediante R.D. la Ley del ruido estatal. Puntualizamos, que a estas alegaciones, se ha contestado, hace unos pocos días, y pasados cuatro años aceptando gran parte de ellas y, en su mayoría, según han manifestado, quedarán reflejadas en una Ordenanza Tipo que según la disposición adicional tercera del presente proyecto de Ley dice: “En el plazo máximo de un mes desde la publicación de la presente Ley, se publicará una ordenanza municipal tipo, que podrá ser utilizada como referencia por los ayuntamientos, para la elaboración de su propia normativa en materia de contaminación acústica”.

Según se desprende, esta Ordenanza tipo, no es de obligado cumplimiento y, no es reguladora ni normativa, en nuestra opinión, crearía una gran desigualdad en su desarrollo y grave indefensión jurídica a los ciudadanos afectados por la contaminación acústica. Propiciando distintas categorías de ciudadanos en función del desarrollo legislativo local.

Cuando hablamos de ambigüedad legislativa, esta Plataforma se refieren a los distintos articulados, como por ejemplo, la falta de previsión de un desarrollo legislativo técnico que sirva de marco legal para el tratamiento de las futuras Ordenanzas Municipales, recordamos, que la Ordenanza Tipo no será de obligado cumplimiento y, por lo tanto no es normativo.

Estas ambigüedades nos las encontramos en los distintos articulados legislativos con la expresión PODRÁ, SE PODRÁ, PODRÁN, etc., estas expresiones carecen de significado de obligación manifestando una gran vaguedad no adecuado para un marco legislativo legal obligatorio. Consideramos, que estas expresiones se deberán cambiar por las siguientes; DEBERÁ, SE DEBERÁ, DEBERÁN que son de obligado cumplimiento, no quedando al capricho de la Administración correspondiente.

Otros ejemplos son el Art. 44 que dice: Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se podrán imponer todas o algunas de las siguientes sanciones. Se deberá modificar diciendo: “se impondrán las siguientes sanciones según la tipificación siguiente………….. Estas sanciones se actualizarán anualmente y de forma automática dependiendo del IPC. Bienalmente, el Gobierno Regional revisará las cuantías mediante Decreto”.

Otro ejemplo es el Art. 17 que dice: “Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural o social, las Administraciones públicas competentes en cada caso, podrán adoptar las medidas necesarias, previa valoración de la incidencia acústica, para que provisionalmente, quede en suspenso la obligatoriedad del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean aplicables en las áreas acústicas afectadas”. La Ley deberá (no existe intención de un desarrollo normativo mediante Decreto) concretar esos actos y que administraciones públicas son las que se consideran competentes. Además, solo se deberán suspender los objetivos de calidad acústica en los actos oficiales después de comprobar que las medidas de protección acústica no surten los efectos ideales y esperados, ejemplos: pantallas acústicas, carpas acondicionadas con aislamientos adecuados, modificación de la ubicación de los actos, limitación de los niveles de ruido, utilización de otras tecnologías, evitar grandes aglomeraciones, control Policial, etc.. Todo ello, mediante un estudio serio  debidamente argumentado, público y comunicado con audiencia a los afectados directos, así como, a las organizaciones sociales de las zonas afectadas que en todos los casos tendrán participación en la decisión. La finalidad de la Ley del ruido es proteger los derechos de los ciudadanos afectados.

Referente al punto 4 del Art. 17, entendemos, que en caso de emergencias y actuaciones sanitarias de sobrepasen, puntualmente, los objetivos de calidad acústica, pero, en el caso de obras y actuaciones en la calle se deberá aplicar lo comentado en el párrafo anterior, es decir, en este caso, primero medidas correctoras.

Entendemos, en contra de la redacción del Art. 17, que sobrepasar los niveles de ruido establecidos, vulneran, los derechos de otras Leyes de rango superior a la Ley propuesta, por ejemplo en la Constitución:

-         Art. 15 Derecho a la integridad física y moral

-         Art. 18 derecho ala intimidad personal y familiar. Inviolabilidad del domicilio

-         Art. 43 Derecho a la Salud

-         Art. 45 Derecho a un medio ambiente adecuado

El Art. 11 de tipos de áreas acústicas dice:

2. De acuerdo con la definición de área acústica exterior, dada en el anexo I, se establece la siguiente tipología mínima y criterios básicos de identificación de áreas acústicas exteriores:

 

-         f) Áreas de usos industriales: estas áreas delimitan sectores del territorio de muy baja sensibilidad acústica y que por lo tanto no requieren de una especial protección contra la contaminación acústica, incluyendo zonas con predominio de suelo de uso industrial así como de usos complementarios al mismo.

 

-         g) Áreas de usos de infraestructuras y equipamientos: se delimitan como tales aquellos sectores del territorio en los que por la propia naturaleza de sus usos los niveles de contaminación acústica son especialmente elevados y que, por lo tanto, poseen escasa o nula sensibilidad acústica.

Entendemos que precisamente, por ser zonas de altos niveles de contaminación acústica, estas, deberán estar sometidas a un tratamiento especial para evitar que afecte a otras áreas o que existan zonas del territorio Aragonés fuera de normativa y/o con ambientes donde sea imposible la convivencia pudiendo afectar a otras áreas protegidas.

 Precisamente, por ello, y debido a que, las grandes infraestructuras y áreas industriales, afectan a grandes áreas del territorio Aragonés, como, pasillos aéreos, grandes ejes viarios y ferroviarios, estas, deberán tener un tratamiento especial en cuanto a su delimitación y declaración acústica y, un tratamiento referido a la protección y disminución de niveles para proteger otras posibles zonas afectadas, todo ello, mediante la declaración de servidumbres acústicas.

Respecto a las ambigüedades técnicas manifestamos que el documento hace referencia a que “los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV” nuestra sorpresa es detectar que en el anexo IV no se desarrolla ningún procedimiento básico que sirva de marco legislativo para el tratamiento y perfeccionamiento de normativas locales, recordamos que la Ordenanza Municipal Tipo no será de obligado cumplimiento.

En la tabla 7 del anexo III se establece un LK,n en dormitorios de 25 dB, esto, se considera una herencia del R.D. 1367/07. Esta tabla, crea una gran preocupación en las asociaciones firmantes al comprobar que en el mercado de equipos de medida de ruido al verificar que los rangos de medida, en la gran mayoría de ellos, sus rangos empiezan por encima de los 27 dB, unos pocos son capaces de medir desde 25 dB y muy pocos sus rangos de medida son inferiores a los 25 dB. Esto se agrava al considerar que en la medida, de un ensayo, se deberá registrar un ruido de fondo inferior a 3 dB al de inmisión, es decir, si consideramos un nivel de 25 dB de inmisión, deberán ser 22 dB de ruido de fondo para una medición válida, según la instrumentación Nacional, esto solo se podría realizar con tres equipos del mercado.

 Los rangos de medida indicados y publicados se refieren  a banda ancha, esta propuesta de Ley, tampoco exige garantías en los límites de medida inferiores espectrales necesarios para los tonos y bajas frecuencias.

Otra preocupación a estos niveles de los índices (LK,n) mencionados es encontrar un espacio en el que el nivel de ruido de fondo sea de 22 dB en banda ancha cumpliendo todos los requisitos espectrales en ese nivel, respecto al ruido de fondo, se recuerda que existirán correcciones en componentes tonales y por bajas frecuencias. Esto implica, que respecto al ruido de fondo y niveles de inmisión, se podrían certificar incumplimientos legislativos a este proyecto de Ley, pero, será imposible o casi imposible certificar el cumplimiento de las actividades aplicando este proyecto de Ley.

Esta situación lesiona gravemente los derechos de los afectados, así como, los intereses de los promotores de actividades de ocio, musicales, promotores de supermercados y en general actividades molestas por contaminación de ruidos al no poder certificar su cumplimiento legislativo. Brindamos al legislador la oportunidad para que nos indique un espacio en el territorio Aragonés en el que podamos medir un ruido de fondo de 22 dB, o menos, que cumpla todos los requisitos espectrales (con niveles espectrales trazables) y, si es así, se podría exportar. Esta circunstancia, después de dos años de la legislación estatal, no está resuelta en este proyecto de Ley. Se recuerda que los 30 dB para el caso de LKeq.T es con correcciones aplicadas, es decir, hasta 9 dB y, 25 de medida +9 de corrección=34 dB o 25 de medición + 3dB por tonos +3 dB por bajas frecuencias = 31 dB. En todos los casos es 25 dB medidos con todos lod límites comentados.

Se ha definido en el anexo I el ruido impulsivo, en el cual, no se define su índice de medida. Repasando el borrador de la Ordenanza Municipal Tipo, este índice, es el LAIeq. Se recuerda que este índice no es trazable al no existir ningún laboratorio que lo calibre de forma trazable y, por ello, cualquier resultado o corrección que se aplique puede ser aberrante.

Es preocupante la redacción de los apartados b), c) y d) del anexo III que indica mediciones a largo plazo de un año para la aplicación de los límites inferiores de las tablas 6 y 7. No se entiende como se puede imputar un ruido a una actividad midiendo durante un año en vía pública o si la influencia de esta actividad es superior a la de los vehículos. Además, para poder aplicar el límite de 25 dB, en un dormitorio, que familia afectada por una actividad permite que en su domicilio se mida de forma continua durante un año. ¿En este último caso, estaría incluida la comida, la cerveza, la cama, etc.?.

Se ha redactado el Art. 42 en el que se autoriza a la autoridad inspectora a precintar equipos cuando estos superen en 10 dBA los valores límites de inmisión. El legislador pierde el principio de proporcionalidad al no considerar que el valor de presión sonora superaría en más del triple el nivel límite inmisión autorizado.

Desde la publicación de la Directiva 2002/45 de protección contra el ruido que proponía una serie de medidas, que solamente, pretendía conocer la situación y niveles del ruido en las infraestructuras y ciudades de más 250.000 habitantes. Desde entonces, las normativas Nacionales han pretendido ir un poco más lejos confundiendo términos (índices) y principios. De esta manera, nos encontramos con el Art. 20 de mapas de ruido en el que queremos tener unos cientos de papeles coloreados que no sirven para nada al no tener ninguna aplicación.

Una de las grandes aplicaciones de los mapas sería la planificación urbanística con mapas predictivos, así como, mapas predictivos de nuevas urbanizaciones. De esta forma se podrían aplicar para el diseño de los edificios, por ejemplo, referente a los aislamientos de fachadas. Este derecho no se puede negar a los ciudadanos de Municipios Aragoneses de menos de 20.000 habitantes. Si los Municipios de más de 20.000 habitantes quieren tener cientos de folios de colores nos parece correcto, pero, se debería exigir que todas nuevas urbanizaciones tengan un mapa de ruido predictivo para el diseño de los edificios y con propuestas urbanísticas.

En las disposiciones adicionales se han redactado, algunas, que serían necesarias matizaciones y concretar, entre otras la disposición adicional cuarta que dice:

“Disposición adicional cuarta. Personal inspector

1. El personal funcionario del Gobierno de Aragón y de las entidades locales, podrán realizar labores de verificación e inspección en materia de contaminación acústica, siempre que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica para la realización de las inspecciones, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente.”

Se recuerda que la capacitación es el conjunto de conocimientos, aprendizajes, formación académica, etc., fruto de una formación académica y, competencia corresponde con las aptitudes para desarrollar esos trabajos, en el caso actual, en acústica. Recordamos que uno de los grandes males que ha tenido esta comunidad autonómica en la materia de ruidos (en lo que nosotros conocemos), es que ninguna Administración pública tiene técnicos competentes en esta materia responsables de las de inspección y/o control en esta materia de ruidos, así como, para el desarrollo normativo.

Invitamos a los miembros de la Junta de Gobierno de Aragón o en su representación al Sr. Presidente D. Marcelino Iglesias, a que públicamente, expliquen el contenido de este proyecto de Ley de Protección Acústica de Aragón y conteste a estos comentarios y alegaciones presentadas. Entendiendo que aprobación es sinónimo de conocimiento.

Estos comentarios y alegaciones, son el documento de síntesis fruto del debate surgido entre varias Asociaciones de afectados de Aragón. De las que damos traslado al Gobierno de Aragón (departamento de Medio ambiente) y a los distintos grupos parlamentarios de las cortes de Argón para, que sean tenidas en cuenta en el proceso de tramitación parlamentaria.

 

Se adjunta Anexo con RESUMENES TÉCNICOS Y PUNTUALES AL DOCUMENTO

Fdo: El Portavoz y Coordinador

Ignacio Sáenz Cosculluela 

16477265L          

ANEXO CITADO

 

RESUMEN TÉCNICOS Y PUNTUALES AL DOCUMENTO

Si ya entendemos (Según Art. 11 del borrador) que las áreas industriales e infraestructuras y equipamientos tendrán niveles elevados de ruido, especialmente estas áreas, deberán tener primero delimitación y declaración de servidumbre acústica que prohíba la autorización y aprobación de otras áreas más sensibles y, la aplicación de medidas correctoras tendentes a la eliminación y control de esos niveles. Ejemplo, con estas delimitaciones se hubiera prohibido la especulación urbanística con el acercamiento de urbanizaciones a la perimetral de barrios.

EXPLICACIÓN DE LOS ÍNDICES

Los índices están definidos en el anexo I; el anexo II concreta los intervalos de referencia e índices:

INTERVALOS DE TIEMPO DE REFERENCIA:

-         Largo Plazo todos durante 12 meses:

Ld día de 7 a 19 horas

Le tarde de 19 a 23 horas

Ln noche de 23 a 7 horas

Lden con coeficientes de corrección para día, tarde y noche. Es un valor global de todo el día durante 12 meses.

-         Corto plazo durante 24 horas

Estos índices corresponden a los intervalos día (d), tarde (e) y noche (n) durante las 24 horas de un día del año objeto de evaluación.

Esto da lugar a los siguientes índices:

LK,d

LK,e

LK,n

Con las correspondientes correcciones de componentes tonales, bajas frecuencias e impulsivas según el índice LKeq,T durante el periodo de referencia.

  -         Otros periodos de tiempo para LKeq,T de periodos puntuales

Índice de ruido corregido con componentes tonales, bajas frecuencias y ruido impulsivo durante un periodo temporal T. Esto nos permite evaluar las molestias durante periodos de tiempo distintos a los de (d), (e) y (n), puede ser, durante el tiempo de duración del ruido, no tiene que ser durante 8 horas, 12 o 4 horas.

Ejemplo: una actividad musical molesta que funciona hasta las 3 de la madrugada con el índice LK,n (desde las 23 hasta las 7 horas), debido a las 4 horas de inactividad, el índice LK,n tendría un valor de 24 dBA. La misma actividad medida, en las mismas condiciones, desde las 23 hasta las 3 de la madrugada, tendría un LAeq,240minutos de un nivel de 42 dBA, aplicando el índice LKeq,T, donde T son las 4 horas, con las correspondientes correcciones podría ser de unos 51 dBA. El mismo ruido, en las mismas condiciones, durante un año aplicando el Ln podría tener un valor de 23 dBA.

En el primer caso aplicando correcciones el índice LK,n tiene permitido un nivel de 25 + 3= 28 dBA para demostrar el incumplimiento normativo, en este caso, se tendrían que aplicar las correcciones. En el segundo caso, para LKeq,T (4 horas),  lo permitido serían 25 + 5 = 30 dBA para demostrar su incumplimiento normativo, se deberían aplicar las correcciones. En el tercer caso Ln, durante un año, serían 25 dBA para demostrar su incumplimiento legislativo. Esto explica las tablas 6 y 7 del anexo III.

¿Qué afectado permite una medición de 12 meses en su vivienda con la actividad funcionando y otros 12 meses para medir el ruido de fondo sin actividad?. ¿Qué promotor de actividad molesta permite estar parada durante 12 meses para medir el ruido de fondo sin actividad en casa del vecino?. Estos y otros muchos ejemplos están sin solucionar en el presente proyecto y en el R.D. 1367/07.  

Otro ejemplo, una medición para el índice LKeq,T con una duración aproximada de una hora y unas ocho de oficina, puede costar, aproximadamente, unos 400 o 550 €. Para medir los LK durante un día con ruido de actividad y otro día para medir el ruido de fondo sin actividad, superará los 2.000 €. No podemos calcular el coste económico de lo que supondrían dos años de paralización de equipos de medida (uno con actividad en marcha y otro con actividad parada para el ruido de fondo), la dedicación de varios técnicos en el lugar de la medida, así como, el tiempo de cálculo en oficina. Los afectados no suelen ser millonarios y, están en su derecho de poder demostrar las molestias en sus domicilios, ¿quién pagaría estos gastos?, ¿será la Administración pública o el redactor de este proyecto de Ley?. Está claro que los afectados por contaminación acústica, no pueden afrontar estos gastos y están en su derecho de ser protegidos por las Leyes.

Fdo: El Portavoz y Coordinador

Ignacio Sáenz Cosculluela

16477265L

 

 

 

[ inicio ]  [ archivo ]  [ área jurídica ]  [ biblioteca ]  [ contacto ]  [ peacram ]  [ página anterior ] 

Registro Nacional de Asociaciones nº F-2208. CIF: G83136754