Texto
entregado en las Cortes Aragonesas, así cocmo a el
Departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiednto de Zaragoza
PLATAFORMA
DE ASOCIACIONES CONTRA EL RUIDO DE ARAGÓN.
D.
Ignacio Sáenz Cosculluela, como coordinador, y en
nombre y representación de las Asociaciones o Colectivos Vecinales abajo relacionadas, ante
la noticia de aprobación por el Consejo de Gobierno de Aragón
del Proyecto de Ley de Protección Acústica de Aragón,
manifiestan su rechazo al texto presentado los
siguientes comentarios que servirán de
alegaciones:
Se
quiere manifestar, que el texto presentado resulta pesado de
lectura en su redacción, así como, con grandes ambigüedades
en su articulado legislativo y técnico. En su preámbulo, se
detecta la falta de interés
de regular, ejemplo, punto IV “dejando
abierta la posibilidad de que el Gobierno de Aragón, mediante
Decreto, pueda modificar las áreas acústicas reguladas
legalmente” (reguladas
mediante Ley), esto,
se considera contrario a cualquier principio democrático en
el que los ciudadanos se consideran protegidos por la
legislación en vigor, no permitiéndose, la modificación
legislativa por una normativa de rango inferior.
También,
queremos manifestar nuestro rechazo a la opinión de que en su
elaboración han participado casi 300 entidades. Es cierto,
que hace cuatro años, esta Plataforma, presentaron
alegaciones a un borrador de anteproyecto muy distinto al
proyecto de Ley actual en el que no se había desarrollado
mediante R.D. la Ley del ruido estatal. Puntualizamos, que a
estas alegaciones, se ha contestado, hace unos pocos días, y
pasados cuatro años aceptando gran parte de ellas y, en su
mayoría, según han manifestado, quedarán reflejadas en una
Ordenanza Tipo que según la disposición adicional tercera
del presente proyecto de Ley dice: “En
el plazo máximo de un mes desde la publicación de la
presente Ley, se publicará una ordenanza municipal tipo, que
podrá ser utilizada como referencia por los
ayuntamientos, para la elaboración de su propia normativa en
materia de contaminación acústica”.
Según
se desprende, esta Ordenanza tipo, no es de obligado
cumplimiento y, no es reguladora ni normativa, en nuestra
opinión, crearía una gran desigualdad en su desarrollo y
grave indefensión jurídica a los ciudadanos afectados por la
contaminación acústica. Propiciando distintas categorías de
ciudadanos en función del desarrollo legislativo local.
Cuando
hablamos de ambigüedad legislativa, esta Plataforma se
refieren a los distintos articulados, como por ejemplo, la
falta de previsión de un desarrollo legislativo técnico que
sirva de marco legal para el tratamiento de las futuras
Ordenanzas Municipales, recordamos, que la Ordenanza Tipo no
será de obligado cumplimiento y, por lo tanto no es
normativo.
Estas
ambigüedades nos las encontramos en los distintos articulados
legislativos con la expresión PODRÁ, SE PODRÁ, PODRÁN,
etc., estas expresiones carecen de significado de obligación
manifestando una gran vaguedad no adecuado para un marco
legislativo legal obligatorio. Consideramos, que estas
expresiones se deberán cambiar por las siguientes; DEBERÁ, SE DEBERÁ, DEBERÁN
que son de obligado cumplimiento, no quedando al capricho de
la Administración correspondiente.
Otros
ejemplos son el Art. 44 que dice: “Por la comisión de las infracciones tipificadas
en esta Ley se podrán
imponer todas o algunas de las siguientes sanciones”.
Se deberá
modificar diciendo: “se
impondrán las siguientes sanciones según la tipificación
siguiente………….. Estas sanciones se actualizarán
anualmente y de forma automática dependiendo del IPC.
Bienalmente, el Gobierno Regional revisará las cuantías
mediante Decreto”.
Otro
ejemplo es el Art. 17 que dice: “Con motivo de la organización de actos de especial
proyección oficial, cultural o social, las Administraciones públicas
competentes en cada caso, podrán
adoptar las medidas necesarias, previa valoración de la incidencia acústica, para que
provisionalmente, quede en suspenso la obligatoriedad del
cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean
aplicables en las áreas acústicas afectadas”. La Ley
deberá
(no existe intención de un desarrollo normativo mediante
Decreto) concretar esos actos y que administraciones públicas
son las que se consideran competentes. Además, solo se deberán
suspender los objetivos de calidad acústica en los actos
oficiales después de comprobar que las medidas de protección
acústica no surten los efectos ideales y esperados, ejemplos:
pantallas acústicas, carpas acondicionadas con aislamientos
adecuados, modificación de la ubicación de los actos,
limitación de los niveles de ruido, utilización de otras
tecnologías, evitar grandes aglomeraciones, control Policial,
etc.. Todo ello, mediante un estudio serio
debidamente argumentado, público y comunicado con
audiencia a los afectados directos, así como, a las
organizaciones sociales de las zonas afectadas que en todos
los casos tendrán participación en la decisión. La
finalidad de la Ley del ruido es proteger los derechos de los
ciudadanos afectados.
Referente
al punto 4 del Art. 17, entendemos, que en caso de emergencias
y actuaciones sanitarias de sobrepasen, puntualmente, los
objetivos de calidad acústica, pero, en el caso de obras y
actuaciones en la calle se deberá aplicar lo comentado en el
párrafo anterior, es decir, en este caso, primero medidas
correctoras.
Entendemos,
en contra de la redacción del Art. 17, que sobrepasar los
niveles de ruido establecidos, vulneran, los derechos de otras
Leyes de rango superior a la Ley propuesta, por ejemplo en la
Constitución:
-
Art. 15 Derecho a la integridad física
y moral
-
Art. 18 derecho ala intimidad
personal y familiar. Inviolabilidad del domicilio
-
Art. 43 Derecho a la Salud
-
Art. 45 Derecho a un medio ambiente
adecuado
El
Art. 11 de tipos de áreas acústicas dice:
2. De acuerdo con la definición de área acústica
exterior, dada en el anexo I, se establece la siguiente
tipología mínima y criterios básicos de identificación de
áreas acústicas exteriores:
-
f)
Áreas de usos industriales: estas áreas delimitan sectores
del territorio de muy baja sensibilidad acústica y que por lo
tanto no requieren de una especial protección contra la
contaminación acústica, incluyendo zonas con predominio de
suelo de uso industrial así como de usos complementarios al
mismo.
-
g)
Áreas de usos de infraestructuras y equipamientos: se
delimitan como tales aquellos sectores del territorio en los
que por la propia naturaleza de sus usos los niveles de
contaminación acústica son especialmente elevados y que, por
lo tanto, poseen escasa o nula sensibilidad acústica.
Entendemos
que precisamente, por ser zonas de altos niveles de
contaminación acústica, estas, deberán
estar sometidas a un tratamiento especial para evitar que
afecte a otras áreas o que existan zonas del territorio
Aragonés fuera de normativa y/o con ambientes donde sea
imposible la convivencia pudiendo afectar a otras áreas
protegidas.
Precisamente,
por ello, y debido a que, las grandes infraestructuras y áreas
industriales, afectan a grandes áreas del territorio Aragonés,
como, pasillos aéreos, grandes ejes viarios y ferroviarios,
estas, deberán
tener un tratamiento especial en cuanto a su delimitación y
declaración acústica y, un tratamiento referido a la
protección y disminución de niveles para proteger otras
posibles zonas afectadas, todo ello, mediante
la declaración de servidumbres acústicas.
Respecto
a las ambigüedades técnicas manifestamos que el documento
hace referencia a que “los
índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos
establecidos en el anexo IV” nuestra
sorpresa es detectar que en el anexo IV no se desarrolla ningún
procedimiento básico que sirva de marco legislativo para el
tratamiento y perfeccionamiento de normativas locales,
recordamos que la Ordenanza Municipal Tipo no será de
obligado cumplimiento.
En
la tabla 7 del anexo III se establece un LK,n en
dormitorios de 25 dB, esto, se considera una herencia del R.D.
1367/07. Esta tabla, crea una gran preocupación en las
asociaciones firmantes al comprobar que en el mercado de
equipos de medida de ruido al verificar que los rangos de
medida, en la gran mayoría de ellos, sus rangos empiezan por
encima de los 27 dB, unos pocos son capaces de medir desde 25
dB y muy pocos sus rangos de medida son inferiores a los 25
dB. Esto se agrava al considerar que en la medida, de un
ensayo, se deberá registrar un ruido de fondo inferior a 3 dB
al de inmisión, es decir, si consideramos un nivel de 25 dB
de inmisión, deberán ser 22 dB de ruido de fondo para una
medición válida, según la instrumentación Nacional, esto
solo se podría realizar con tres equipos del mercado.
Los
rangos de medida indicados y publicados se refieren
a banda ancha, esta propuesta de Ley, tampoco exige
garantías en los límites de medida inferiores espectrales
necesarios para los tonos y bajas frecuencias.
Otra
preocupación a estos niveles de los índices (LK,n)
mencionados es encontrar un espacio en el que el nivel de
ruido de fondo sea de 22 dB en banda ancha cumpliendo todos
los requisitos espectrales en ese nivel, respecto al ruido de
fondo, se recuerda que existirán correcciones en componentes
tonales y por bajas frecuencias. Esto implica, que respecto al
ruido de fondo y niveles de inmisión, se podrían certificar
incumplimientos legislativos a este proyecto de Ley, pero, será
imposible o casi imposible certificar el cumplimiento de las
actividades aplicando este proyecto de Ley.
Esta
situación lesiona gravemente los derechos de los afectados, así como, los intereses de los promotores de
actividades de ocio, musicales, promotores de supermercados y
en general actividades molestas por contaminación de ruidos
al no poder certificar su cumplimiento legislativo. Brindamos
al legislador la
oportunidad para que nos indique un espacio en el territorio
Aragonés en el que podamos medir un ruido de fondo de 22 dB,
o menos, que cumpla todos los requisitos espectrales (con
niveles espectrales trazables) y, si es así, se podría
exportar. Esta circunstancia, después de dos años de la
legislación estatal, no está resuelta en este proyecto de
Ley. Se recuerda que los 30 dB para el caso de LKeq.T
es con correcciones aplicadas, es decir, hasta 9 dB y, 25 de
medida +9 de corrección=34 dB o 25 de medición + 3dB por
tonos +3 dB por bajas frecuencias = 31 dB. En todos los casos
es 25 dB medidos con todos lod límites comentados.
Se
ha definido en el anexo I el ruido impulsivo, en el cual, no
se define su índice de medida. Repasando el borrador de la
Ordenanza Municipal Tipo, este índice, es el LAIeq.
Se recuerda que este índice no es trazable al no existir ningún
laboratorio que lo calibre de forma trazable y, por ello,
cualquier resultado o corrección que se aplique puede ser
aberrante.
Es
preocupante la redacción de los apartados b), c) y d) del
anexo III que indica mediciones a largo plazo de un año para
la aplicación de los límites inferiores de las tablas 6 y 7.
No se entiende como se puede imputar un ruido a una actividad
midiendo durante un año en vía pública o si la influencia
de esta actividad es superior a la de los vehículos. Además,
para poder aplicar el límite de 25 dB, en un dormitorio, que
familia afectada por una actividad permite que en su domicilio
se mida de forma continua durante un año. ¿En este último
caso, estaría incluida la comida, la cerveza, la cama, etc.?.
Se
ha redactado el Art. 42 en el que se autoriza a la autoridad
inspectora a precintar equipos cuando estos superen en 10 dBA
los valores límites de inmisión. El legislador pierde el principio de proporcionalidad al no
considerar que el valor de presión sonora superaría en más
del triple el nivel límite inmisión autorizado.
Desde
la publicación de la Directiva 2002/45 de protección contra
el ruido que proponía una serie de medidas, que solamente,
pretendía conocer la situación y niveles del ruido en las
infraestructuras y ciudades de más 250.000 habitantes. Desde
entonces, las normativas Nacionales han pretendido ir un poco
más lejos confundiendo términos (índices) y principios. De
esta manera, nos encontramos con el Art. 20 de mapas de ruido
en el que queremos tener unos cientos de papeles coloreados
que no sirven para nada al
no tener ninguna aplicación.
Una
de las grandes aplicaciones de los mapas sería la planificación
urbanística con mapas predictivos, así como, mapas
predictivos de nuevas urbanizaciones. De esta forma se podrían
aplicar para el diseño de los edificios, por ejemplo,
referente a los aislamientos de fachadas. Este derecho no se
puede negar a los ciudadanos de Municipios Aragoneses de menos
de 20.000 habitantes. Si los Municipios de más de 20.000
habitantes quieren tener cientos de folios de colores nos
parece correcto, pero, se debería exigir que todas nuevas
urbanizaciones tengan un mapa de ruido predictivo para el diseño
de los edificios y con propuestas urbanísticas.
En
las disposiciones adicionales se han redactado, algunas, que
serían necesarias matizaciones y concretar, entre otras la
disposición adicional cuarta que dice:
“Disposición
adicional cuarta. Personal
inspector
1.
El personal funcionario del Gobierno de Aragón y de las
entidades locales, podrán realizar labores de verificación e
inspección en materia de contaminación acústica, siempre
que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica
para la realización de las inspecciones, de acuerdo a lo que
se determine reglamentariamente.”
Se
recuerda que la capacitación es el conjunto de conocimientos,
aprendizajes, formación académica, etc., fruto de una
formación académica y, competencia corresponde con las
aptitudes para desarrollar esos trabajos, en el caso actual,
en acústica. Recordamos que uno de los grandes males que ha
tenido esta comunidad autonómica en la materia de ruidos (en
lo que nosotros conocemos), es
que ninguna Administración pública tiene técnicos
competentes en esta materia responsables de las de inspección
y/o control en esta materia de ruidos, así como, para el
desarrollo normativo.
Invitamos
a los miembros de la Junta de Gobierno de Aragón o en su
representación al Sr. Presidente D. Marcelino Iglesias, a que
públicamente, expliquen el contenido de este proyecto de Ley
de Protección Acústica de Aragón y conteste a estos
comentarios y alegaciones presentadas. Entendiendo que
aprobación es sinónimo de conocimiento.
Estos
comentarios y alegaciones, son el documento de síntesis fruto
del debate surgido entre varias Asociaciones de afectados de
Aragón. De las que damos traslado al Gobierno de Aragón
(departamento de Medio ambiente) y a los distintos grupos
parlamentarios de las cortes de Argón para, que sean tenidas
en cuenta en el proceso de tramitación parlamentaria.
Se
adjunta Anexo con RESUMENES
TÉCNICOS Y PUNTUALES AL DOCUMENTO
Fdo:
El Portavoz y Coordinador
Ignacio
Sáenz Cosculluela
16477265L
ANEXO
CITADO
RESUMEN TÉCNICOS Y PUNTUALES AL DOCUMENTO
Si
ya entendemos (Según Art. 11 del borrador) que las áreas
industriales e infraestructuras y equipamientos tendrán
niveles elevados de ruido, especialmente estas áreas, deberán
tener primero delimitación y
declaración de servidumbre acústica que prohíba la
autorización y aprobación de otras áreas más sensibles y,
la aplicación de medidas correctoras tendentes a la eliminación
y control de esos niveles. Ejemplo, con estas delimitaciones
se hubiera prohibido la especulación urbanística con el
acercamiento de urbanizaciones a la perimetral de barrios.
EXPLICACIÓN DE LOS ÍNDICES
Los
índices están definidos en el anexo I; el anexo II concreta
los intervalos de referencia e índices:
INTERVALOS DE TIEMPO DE REFERENCIA:
-
Largo Plazo todos durante 12 meses:
Ld
día de 7 a 19 horas
Le
tarde de 19 a 23 horas
Ln
noche de 23 a 7 horas
Lden
con coeficientes de corrección para día, tarde y noche. Es
un valor global de todo el día durante 12 meses.
-
Corto plazo durante 24 horas
Estos
índices corresponden a los intervalos día (d), tarde (e) y
noche (n) durante las 24 horas de un día del año objeto de
evaluación.
Esto
da lugar a los siguientes índices:
LK,d
LK,e
LK,n
Con
las correspondientes correcciones de componentes tonales,
bajas frecuencias e impulsivas según el índice LKeq,T
durante el periodo de referencia.
-
Otros
periodos de tiempo para LKeq,T de periodos
puntuales
Índice
de ruido corregido con componentes tonales, bajas frecuencias
y ruido impulsivo durante un periodo temporal T. Esto nos
permite evaluar las molestias durante periodos de tiempo
distintos a los de (d), (e) y (n), puede ser, durante el
tiempo de duración del ruido, no tiene que ser durante 8
horas, 12 o 4 horas.
Ejemplo:
una actividad musical molesta que funciona hasta las 3 de la
madrugada con el índice LK,n (desde las 23 hasta
las 7 horas), debido a las 4 horas de inactividad, el índice
LK,n tendría un valor de 24 dBA. La misma
actividad medida, en las mismas condiciones, desde las 23
hasta las 3 de la madrugada, tendría un LAeq,240minutos
de un nivel de 42 dBA, aplicando el índice LKeq,T,
donde T son las 4 horas, con las correspondientes correcciones
podría ser de unos 51 dBA. El mismo ruido, en las mismas
condiciones, durante un año aplicando el Ln podría
tener un valor de 23 dBA.
En
el primer caso aplicando correcciones el índice LK,n
tiene permitido un nivel de 25 + 3= 28 dBA para demostrar el
incumplimiento normativo, en este caso, se tendrían que
aplicar las correcciones. En el segundo caso, para LKeq,T
(4 horas), lo
permitido serían 25 + 5 = 30 dBA para demostrar su
incumplimiento normativo, se deberían aplicar las
correcciones. En el tercer caso Ln, durante un año,
serían 25 dBA para demostrar su incumplimiento legislativo.
Esto explica las tablas 6 y 7 del anexo III.
¿Qué
afectado permite una medición de 12 meses en su vivienda con
la actividad funcionando y otros 12 meses para medir el ruido
de fondo sin actividad?. ¿Qué promotor de actividad molesta
permite estar parada durante 12 meses para medir el ruido de
fondo sin actividad en casa del vecino?. Estos y otros muchos
ejemplos están sin solucionar en el presente proyecto y en el
R.D. 1367/07.
Otro
ejemplo, una medición para el índice LKeq,T con
una duración aproximada de una hora y unas ocho de oficina,
puede costar, aproximadamente, unos 400 o 550 €. Para medir
los LK durante un día con ruido de actividad y
otro día para medir el ruido de fondo sin actividad, superará
los 2.000 €. No podemos calcular el coste económico de lo
que supondrían dos años de paralización de equipos de
medida (uno con actividad en marcha y otro con actividad
parada para el ruido de fondo), la dedicación de varios técnicos
en el lugar de la medida, así como, el tiempo de cálculo en
oficina. Los afectados no suelen ser millonarios y, están en
su derecho de poder demostrar las molestias en sus domicilios,
¿quién pagaría estos gastos?, ¿será la Administración pública
o el redactor de este proyecto de Ley?. Está claro que los
afectados por contaminación acústica, no pueden afrontar
estos gastos y están en su derecho de ser protegidos por las
Leyes.
Fdo: El Portavoz y Coordinador
Ignacio Sáenz Cosculluela
16477265L
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